Resumen: Frente a la demanda de juicio cambiario con sustento en un pagaré vencido, el demandado firmante opuso excepciones cambiarias y extracambiarias, sustentadas estas últimas en el incumplimiento del contrato causal subyacente. El recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la oposición pretendió con carácter principal la declaración de nulidad de actuaciones porque en primera instancia se prescindió de la celebración de la vista, que había sido solicitada e inicialmente convocada por el juzgado. La Audiencia Provincial considera que la decisión del juzgado de prescindir de la vista que el deudor cambiario había solicitado en su escrito de oposición carece de motivación, pese a que en dicho escrito se había anticipado la intención de proponer prueba para justificar la procedencia de la excepción extracambiaria, de manera que infringe la previsión legal con indefensión para la parte, razón por la cual se acuerda la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento en que se cometió la falta.
Resumen: El endosatario de cuatro pagarés, vencidos e impagados, demandó en juicio cambiario a la firmante. La oposición de ésta se basa en la inexistencia de una relación comercial real que justifique la emisión y firma de los pagarés. La alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiario, por un lado, y acreedor y deudor extracambiario por otro. Pero cuando el tenedor es un tercero ajeno a la relación causal que motivó la emisión del título, la viabilidad de la exceptio doli presupone que el tenedor actuó de mala fe al adquirirlo. En este caso, la Audiencia Provincial concluye, al igual que había hecho el Juzgado, que no está probado que el tenedor, al adquirir los pagarés, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio de la deudora.
Resumen: La tenedora de un pagaré vencido e impagado promueve juicio cambiario contra el firmante, que opone la extinción por pago del crédito causal. La Audiencia Provincial argumenta sobre la base de la doctrina jurisprudencial que configura el pagaré como una promesa incondicional de pago, incorporada al título y desligada de la relación causal que motivó su emisión. El deudor cambiario puede oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, así como la extinción del crédito cambiario, pero corre con la carga de demostrar los hechos extintivos o impeditivos que alega. Puesto que el deudor cambiario no ha probado la satisfacción de la deuda, la Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de oposición. En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de la letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, vienen impuestos por Ley en favor del tenedor y acreedor cambiario.
Resumen: La competencia territorial para conocer del juicio cambiario corresponde al juzgado de primera instancia del domicilio del demandado. La regla es de derecho imperativo. Para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real y efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción, aunque el emplazamiento o citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
Resumen: Es claro que el espacio destinado al aval en los pagarés litigiosos carece de firma. Mientras que la única que obra en el anverso ha de atribuirse al librado o deudor que lo emite, sin la cual el pagaré carecería de validez, y no a quien lo avala. Es cierto que, conforme a la doctrina jurisprudencial indicada, el administrador social demandado podría quedar obligado personalmente por no hacer constar la representación en la que actuaba, al menos en el anverso del documento, pero lo sería como firmante o librado, no como avalista.
Resumen: En el marco de un juicio cambiario por el impago de dos pagarés, la firmante opone el incumplimiento de las relaciones causales subyacentes a la emisión de los títulos, que consistía en un contrato de colaboración para la compra de las acciones de una sociedad, supeditado a un determinado resultado mínimo. La Audiencia Provincial recuerda que el carácter abstracto de los títulos no es absoluto, porque legalmente se admite la posibilidad de oponer al tenedor excepciones sustentadas en las relaciones personales con él, pero sin que ello permita desbordar el estrecho cauce de discusión propio de un juicio cambiario, lo que es particularmente de aplicación a los supuestos en que se opone la excepción de contrato parcial o defectuosamente cumplido. La carga de la prueba de las excepciones causales derivadas del contrato subyacente, incluida la inexistencia de causa, corresponde al obligado cambiario.
Resumen: Actor y demandado figuran como endosatario y endosante en un cheque que el segundo entregó al primero, firmando con su nombre al dorso. No dice la sentencia de que forma se dio lugar al endoso, sino solamente que se trataba de un acuerdo hereditario entre tres hermanos a resultas del cual el demandado se quedaba con un piso de la herencia y los otros dos hermanos se repartían el precio del resto de los bines de la misma. Probablemente, se trataba de cheques que se libraron en favor del demandado y que este endosó en favor de sus hermanos, que eran los que debían percibir su importe. El Juzgado y la Audiencia estiman la demanda porque concurren todos los requisitos para la validez del endoso. Comoquiera que el demandado intenta hacer valer otros créditos contra el demandante, la alegación se rechaza porque, aunque se permite la excepción de falta de provisión de fondos entre endosante y endosatario, solo pueden invocarse entre ellos las excepciones personales relativas al negocio que ha dado lugar al libramiento del cheque.
Resumen: La firmante de un pagaré opone la excepción de extinción por pago del crédito cambiario por razón de los acuerdos alcanzados entre la tenedora actual del efecto y otra anterior. La Audiencia Provincial argumenta que la extinción del crédito cambiario a que se refiere la ley es, concretamente, la del crédito cuyo cumplimiento se exige al demandado, esto es, el nacido como consecuencia o contraprestación de la relación causal subyacente que motiva la emisión y firma del pagaré. El tenedor actual del pagaré no es parte de la relación causal que motivó la emisión del pagaré y no le son oponibles las excepciones sustentadas en ésta.
Resumen: La exigencia de presentación en tiempo y forma de las letras no va acompañada de la indicación de las consecuencias de su incumplimiento en las normas que la imponen, que se limitan a establecer el principio común de la necesidad de presentar las letras de cambio al pago, sin determinar una sanción general alguna por su contravención. El carácter terminante y expreso de la norma establecida en el art. 63 de la Ley Cambiaria hace difícil admitir su ampliación: fuera de los casos indicados en este precepto, el incumplimiento del deber de presentación sólo producirá la consecuencia de sujetar al tenedor a la indemnización de los daños y perjuicios que ocasione. En definitiva, la falta de presentación de la letra en la cuenta bancaria en la que se encontraba domiciliada no perjudicaría la acción directa del tenedor contra el librado aceptante y su avalista.
Resumen: Un agente de ventas acepta dos letras de cambio incompletas, con aval de un tercero, para ser completadas por el librador a fin de dar cobertura al riesgo de incumplimiento de obligaciones del librado aceptante en el marco de la liquidación de un contrato de agencia. Presentadas al cobro e impagadas las letras, el aceptante y la avalista oponen que las letras han sido completadas contrariamente a los acuerdos celebrados; la sala considera que la libradora no estaba en este caso autorizada por el contrato subyacente para completar una letra ya aceptada con un importe nominal superior al previsto como máximo en el contrato, aun cuando pueda ser su crédito superior al inicialmente contemplado. Improcedencia de la alegación de compensación en el marco del juicio cambiario.